El Registro del Estado Civil de la Familia Real de Espana requiere para su restablecimiento y regulacion armonizar las antiguas disposiciones especiales con los preceptos constitucionales sobre la Corona y con la terminologia y la tecnica actuales de la vigente legislacion sobre el Registro Civil General, en uso de la autorizacion contenida en el articulo segundo del Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y cinco, de veinte de noviembre.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Articulo primero.
En el Registro Civil de la Familia Real se inscribiran los nacimientos, matrimonios y defunciones, asi como cualquier otro hecho o acto inscribible con arreglo a la legislacion sobre Registro Civil, que afecten al Rey de Espana, su Augusta Consorte, sus ascendentes de primer grado, sus descendientes y al Principe heredero de la Corona.
Articulo segundo.
Este Registro estara a cargo del Ministro de Justicia, asistido como Secretario por el Director general de los Registros y del Notariado.
Las funciones que la legislacion general atribuye a los organos del Registro Civil quedaran encomendadas, en cuanto se refiere al de la Familia Real, exclusivamente al Ministro de Justicia.
Articulo tercero.
El Registro se llevara en un solo Libro Especial, confeccionado al efecto y con todas sus hojas en blanco.
Los asientos se practicaran sucesivamente, sin distincion de secciones. El indice del Libro se llevara por orden de asientos.
Articulo cuarto.
Las certificaciones solo podran expedirse a peticion del Rey o Regente, de los miembros de la Familia Real con interes legitimo, del Presidente del Gobierno o del Presidente del Congreso de los Diputados. Se extenderan de oficio y en papel especial.
Articulo quinto.
Las circunstancias de los asientos, los titulos para practicarlos y, en general, cualquiera otra materia no prevista en los articulos anteriores, se regularan por la legislacion general sobre Registro Civil.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
El Ministro de Justicia procedera a abrir inmediatamente el libro del Registro Civil de la Familia Real, que se encabezara con la inscripcion de nacimiento de Su Majestad el Rey.
Este asiento se practicara en virtud de traslado, por certificacion literal expedida de oficio, de la inscripcion actualmente existente en el Registro Civil Central. Cuando su Encargado reciba la oportuna comunicacion del Ministerio de Justicia de haberse verificado el traslado, cancelara el asiento obrante en su Registro, con sujecion a las reglas formales contenidas en el articulo ciento sesenta y cuatro del Reglamento del Registro Civil.
El mismo sistema se seguira para las inscripciones que hayan de practicarse en el Registro Civil de la Familia Real y que existan ya previamente extendidas en cualquier Registro Civil espanol.
Segunda.
Quedan derogados los Reales Decretos de veintidos de enero de mil ochocientos setenta y tres, de diecinueve de agosto de mil ochocientos ochenta, de veintiocho de enero de mil novecientos uno y de veintinueve de mayo de mil novecientos veintidos.
Dado en Madrid a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
PIO CABANILLAS GALLAS