Una
Iglesia particular
(en
latin
:
ecclesia particularis
), en la
eclesiologia
de la
Iglesia catolica
introducida por el
Concilio Vaticano II
, es una comunidad de fieles catolicos confiada al cuidado pastoral de un
obispo
?o de un
presbitero
reconocido como su equivalente? ayudado por un
presbiterio
, de modo que unida a su pastor por el
Espiritu Santo
a traves del
Evangelio
y la
eucaristia
, en ella esta presente y operante la Iglesia de
Cristo
que es una,
santa
,
catolica
y
apostolica
.
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Definicion
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Antes del Concilio Vaticano II, las
diocesis
eran concebidas como un territorio, al frente del cual se designaba un obispo como pastor propio de los fieles que se hallaban en ese territorio. El concilio cambio este concepto al introducir el de Iglesia particular, cuya importancia teologica fue destacada por el decreto conciliar
Christus Dominus
.
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De esta forma, el acento definitorio paso del territorial a los fieles catolicos, mencionados con la expresion
Pueblo de Dios
.
De acuerdo a la definicion catolica, en la Iglesia particular la Iglesia universal se hace presente con todos sus elementos esenciales. Por lo tanto, estan constituidas
a imagen de la Iglesia universal
, y cada una de ellas es
una parte del Pueblo de Dios confiada al cuidado pastoral del obispo asistido por su presbiterio
. La Iglesia universal, sin embargo, no es la suma de todas las Iglesias particulares. La relacion de las Iglesias particulares con la Iglesia universal es de comunion bajo el primado del papa.
A pesar de que el concepto de Iglesia particular no es juridico, tiene un uso canonico ya que fue recogido por la reforma del
Codigo de Derecho Canonico
promulgado por el papa
Juan Pablo II
el 25 de enero de 1983 y por el
Codigo de los canones de las Iglesias orientales
que el mismo papa promulgo el 18 de octubre de 1990. De esta forma, hay canonicamente dos clases de Iglesias particulares: las Iglesias particulares autonomas o
sui iuris
y las Iglesias particulares locales.
No toda asociacion de fieles encabezada por un obispo o por un presbitero es una Iglesia particular. Deben cumplirse todas las condiciones de la definicion, en particular la funcion del obispo o presbitero como pastor a cuyo cuidado estan los fieles. El concepto eclesiologico de Iglesia particular se complementa con el concepto juridico de
circunscripcion eclesiastica
, que designa toda comunidad autonoma de fieles con cura pastoral propia.
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De esta forma, toda Iglesia particular esta organizada dentro de una circunscripcion eclesiastica, pero no toda circunscripcion eclesiastica se constituye en Iglesia particular. La definicion de circunscripcion eclesiastica es entonces aplicable a todas las comunidades en las que se organiza pastoralmente el Pueblo de Dios, con independencia de la mayor o menor propiedad con que pudiera subsumirse cada una de ellas en el concepto de Iglesia particular.
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Iglesias particulares autonomas
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El
Codigo de los canones de las Iglesias orientales
(CCEO) define en su canon 27 la Iglesia particular autonoma (llamada
ecclesia sui iuris
en el codigo).
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Un grupo de fieles cristianos unidos a una jerarquia segun las normas del derecho, que la suprema autoridad de la Iglesia expresamente o tacitamente reconoce como
sui iuris
, se denomina en este codigo Iglesia
sui iuris
.
CCEO, can. 27
Las Iglesias particulares autonomas, que el Concilio Vaticano II en su decreto
Orientalium Ecclesiarum
, llamo
Iglesias particulares o ritos
,
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son porciones del Pueblo de Dios que comparten una tradicion liturgica, teologica, espiritual y canonica propia y que estan confiadas a una jerarquia. Al momento del
bautismo
cada fiel catolico es adscrito a una de las 24 Iglesias particulares autonomas que existen.
Aunque cada Iglesia particular autonoma esta nominada para una tradicion liturgica sea
occidental
u
oriental
(alejandrina, antioquena, armenia, caldea y constantinopolitana) o una recension de una de estas tradiciones, no necesariamente todos sus fieles deben seguirla. Debido a eso, existen dentro de algunas Iglesias particulares autonomas fieles de otras Iglesias confiados a su cuidado pastoral por diversos motivos. Tambien se dan casos de mas de una recension de una tradicion liturgica dentro de una misma Iglesia particular autonoma, o incluso en la Iglesia latina de varios ritos occidentales menores dentro de la misma.
Iglesias particulares locales
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Las Iglesias particulares locales son mencionadas en el
Codigo de Derecho Canonico
(CIC):
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Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia catolica una y unica, son principalmente las diocesis a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abadia territorial, el vicariato apostolico y la prefectura apostolica asi como la administracion apostolica erigida de manera estable.
CIC, can. 368
Cada Iglesia particular tiene al frente a un ordinario, que regularmente es un obispo, pero que en algunos casos puede ser un presbitero, a quien se le confia toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su funcion pastoral.
Iglesias particulares locales territoriales
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El termino Iglesia particular se refiere sobre todo a la
diocesis
, pero el Codigo de Derecho Canonico asimila a ella a otras porciones del Pueblo de Dios: la
prelatura territorial
, la
abadia territorial
, el
vicariato apostolico
, la
prefectura apostolica
y la
administracion apostolica
erigida de manera estable.
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7
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La asimilacion establece que a ellas se aplica
mutatis mutandis
el conjunto de reglas establecidas para las diocesis.
El Codigo de los canones de las Iglesias orientales en el canon 177-1 se refiere a una
eparquia
como Iglesia particular y la define en forma identica a la que el Codigo de Derecho Canonico define a la diocesis latina. Los
exarcados
estan definidos en el canon 311, para los cuales el canon 313 aplica
mutatis mutandis
las mismas leyes que a las eparquias. Dentro de los territorios propios de las
Iglesias patriarcales
y
archiepiscopales mayores
, las eparquias y exarcados tienen las mismas caracteristicas de territorialidad que las diocesis latinas.
Iglesias particulares locales personales
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El Codigo de Derecho Canonico circunscribe a una Iglesia particular de forma regular a un territorio que no comparte con otra Iglesia particular territorial. Esto significa que todos los fieles catolicos no exceptuados de ese territorio pertenecen a esa Iglesia particular. El codigo permite que puedan crearse Iglesias particulares para agrupar a determinados fieles dentro del territorio de una o mas Iglesias particulares. Estas porciones del Pueblo de Dios son llamadas Iglesias particulares personales y en algunos casos pueden no tener un territorio definido si su jurisdiccion es sobre los fieles en donde se hallen. En algunas Iglesias particulares personales sus ordinarios ejercen sus potestades de forma cumulativa con los ordinarios de las Iglesias particulares territoriales locales.
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Como regla general, la porcion del pueblo de Dios que constituye una diocesis u otra Iglesia particular debe quedar circunscrita dentro de un territorio determinado, de manera que comprenda a todos los fieles que habitan en el.
Sin embargo, cuando resulte util a juicio de la autoridad suprema de la Iglesia, oidas las Conferencias Episcopales interesadas, pueden erigirse dentro de un mismo territorio Iglesias particulares distintas por razon del rito de los fieles o por otra razon semejante.
CIC, can. 327
Creacion de una Iglesia particular
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Solo la suprema autoridad de la Iglesia (el
papa
o el
concilio ecumenico
) puede erigir, modificar, dividir o suprimir Iglesias particulares autonomas, asi como tambien reconocer su grado de autonomia y conceder titulos a sus jerarcas primados (canones 57 y 155 del CCEO).
La misma autoridad suprema es ejercida para erigir, modificar, unir, dividir o suprimir Iglesias particulares locales y nombrar a sus titulares.
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Corresponde tan solo a la suprema autoridad el erigir Iglesias particulares, las cuales una vez que han sido legitimamente erigidas, gozan en virtud del derecho mismo de personalidad juridica.
CIC, can. 373
Sin perjuicio de la autoridad papal, este derecho es ejercido dentro de los territorios propios de las Iglesias patriarcales y archiepiscopales mayores por los patriarcas y archieparcas mayores. Antes de hacerlo deben consultar a la
Santa Sede
y obtener el consentimiento del
sinodo
patriarcal o archiepiscopal de su Iglesia
sui iuris
(canon 85-1 del CCEO), excepto para los exarcados, ya que les basta el consentimiento del sinodo permanente (canon 85-3 del CCEO).
Vease tambien
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Referencias
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Enlaces externos
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