Base de Datos de Legislaci?n Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creaci?n del Ente P?blico "Radio Televisi?n Vasca". Ficha Versiones/revisiones Ficha: ?rgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO Publicado en BOPV n?m. 71 de 02 de Junio de 1982 y BOE n?m. 100 de 26 de Abril de 2012 Vigencia desde 03 de Junio de 1982. Esta revisi?n vigente desde 23 de Enero de 2008 Versiones/revisiones: La inspección de los tributos locales, 2.ª Edición Libros Desde 57,30 € (IVA Inc.) Más info. 77 aspectos esenciales del proceso contencioso-administrativo Libros Desde 131,40 € (IVA Inc.) Más info. Guía práctica para aprobar un plan de igualdad en el sector público Libros Desde 42,48 € (IVA Inc.) Más info. Casos prácticos para secretarios y técnicos de Administración local (2.ª Edición) Libros Desde 148,20 € (IVA Inc.) Más info. Sumario Expandir / Contraer ?ndice sistem?tico Pre?mbulo CAP?TULO I.? Naturaleza del ente p?blico "Radio Televisi?n Vasca" Art?culo 1 CAP?TULO II.? Principios generales y ?mbito de aplicaci?n Art?culo 2 Art?culo 3 Art?culo 4 CAP?TULO III.? Organizaci?n y control parlamentario SECCI?N 1 Art?culo 5 SECCI?N 2.? Del Consejo de Administraci?n Art?culo 6 Art?culo 7 Art?culo 7 bis Art?culo 8 Art?culo 9 Art?culo 10 Art?culo 11 Art?culo 12 Art?culo 13 Art?culo 14 SECCI?N 3.? De los Consejos asesores Art?culo 15 SECCI?N 4.? Director general Art?culo 16 Art?culo 17 Art?culo 18 Art?culo 19 SECCI?N 5.? De la Comisi?n parlamentaria de control Art?culo 20 CAP?TULO IV.? Del derecho de antena y rectificaci?n Art?culo 21 Art?culo 22 Art?culo 23 Art?culo 24 Art?culo 25 CAP?TULO V.? Del derecho de r?plica Art?culo 26 Art?culo 27 Art?culo 28 Art?culo 29 Art?culo 30 Art?culo 31 Art?culo 32 Art?culo 33 Art?culo 34 CAP?TULO VI.? Modos de gesti?n SECCI?N 1.? Gesti?n p?blica Art?culo 35 Art?culo 36 SECCI?N 2.? Gesti?n mercantil Art?culo 37 Art?culo 38 Art?culo 39 Art?culo 40 Art?culo 41 CAP?TULO VII.? Presupuestos y financiaci?n Art?culo 42 Art?culo 43 Art?culo 44 Art?culo 45 Art?culo 46 CAP?TULO.? VIII Art?culo 47 Art?culo 48 DISPOSICIONES ADICIONALES Primera Segunda DISPOSICIONES FINALES DISPOSICI?N FINAL Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 5/1982, de 20 de Mayo, de Creaci?n del Ente P?blico "Radio Televisi?n Vasca". Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla. Pre?mbulo La Comunidad Aut?noma del Pa?s Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el art?culo 19 de su Estatuto de Autonom?a, tiene competencia para regular mediante Ley del Parlamento Vasco cuanto dice en relaci?n con los medios de radiodifusi?n y de televisi?n, desarrollando el r?gimen b?sico aprobado por Ley de 10 de Enero de 1980, n?m. 4/80. En el ejercicio de dicha competencia y respetando el concepto de servicio p?blico esencial, se configuran en la presente Ley los medios de comunicaci?n social a los que la misma se refiere como instrumento capital para la informaci?n y participaci?n pol?tica de los ciudadanos vascos, as? como medio fundamental de cooperaci?n con nuestro propio sistema educativo y de fomento y difusi?n de la cultura vasca, teniendo muy presente el fomento y desarrollo del euskera todo ello como base y fundamento para el adecuado desenvolvimiento de los derechos y libertades de los ciudadanos de esta Comunidad Aut?noma. Inspirada en los principios que someramente quedan expuestos, la presente Ley no s?lo respeta los criterios b?sicos generales sino que adem?s normativiza el derecho de r?plica, completando de modo congruente aquel r?gimen b?sico al que nos hemos referido, estableciendo, en suma, una estructura congruente con las finalidades que trata de alcanzar el texto legal mediante los pertinentes instrumentos jur?dicos al efecto. CAP?TULO I Naturaleza del ente p?blico "Radio Televisi?n Vasca" Art?culo 1 1. Las funciones que corresponden a la Comunidad Aut?noma, como titular de los servicios de radio difusi?n y televisi?n a que se refiere la presente Ley, se ejercer?n a trav?s del Ente P?blico "Radio Televisi?n Vasco". 2. El Ente P?blico de la Radio Televisi?n Vasco est? dotado de personalidad jur?dica propia, se rige por las disposiciones contenidas en la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sin perjuicio de lo que disponga, en cada caso concreto, la ley que conceda a la Comunidad Aut?noma la gesti?n directa de un canal de televisi?n de titularidad estatal y las obligaciones y derechos que deriven de las concesiones de frecuencias y potencias. 3. En sus relaciones jur?dicas externas, adquisiciones patrimoniales y contrataci?n, estar? sujeto, sin m?s excepciones que las previstas en la presente Ley, al Derecho mercantil y civil, sin excepci?n en cuanto a los actos separables y al r?gimen de responsabilidad contractual y/o extracontractual. CAP?TULO II Principios generales y ?mbito de aplicaci?n Art?culo 2 Los Poderes P?blicos de la Comunidad Aut?noma y los ?rganos del Ente P?blico velar?n por la defensa de la libertad de expresi?n, el derecho a comunicar y recibir libremente informaci?n, de modo que los medios de comunicaci?n puedan cumplir su cometido conforme a las exigencias de una Sociedad democr?tica. Art?culo 3 La actividad de los medios de comunicaci?n social cuya titularidad corresponda a la Comunidad Aut?noma se basar? en los siguientes principios: a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones. b) La distinci?n y separaci?n entre informaci?n y opini?n, requiriendo esta ?ltima la identificaci?n de quienes la manifiestan. Igual tratamiento diferenciado y separado requerir? la publicidad comercial. c) El respeto al principio de igualdad, al pluralismo pol?tico, religioso, social, cultural y ling??stico. d) La defensa y promoci?n de los valores c?vicos de la convivencia reconocidos en la Constituci?n y en el Estatuto de Autonom?a, en defensa del inter?s general. e) El respeto a cuantos derechos reconoce la Constituci?n y el Estatuto de Autonom?a. f) El respeto al honor, la fama de las personas y, en particular, al derecho a la intimidad y la propia imagen. g) La protecci?n y promoci?n de la juventud y de la infancia. h) La promoci?n de la Cultura y lengua vasca, estableciendo a efectos de la utilizaci?n del euskera, los principios b?sicos de programaci?n teniendo presente la necesidad de equilibrio a nivel de oferta global de emisiones radiotelevisivas en lengua vasca en la Comunidad Aut?noma. Art?culo 4 1. Para el debido cumplimiento de los principios de los art?culos 2.? y 3.? de la presente Ley y de las obligaciones impuestas a los poderes p?blicos por el art?culo 9.2 del Estatuto de Autonom?a para el Pa?s Vasco , se tender? a evitar todo programa que pueda suponer: a) La exaltaci?n o apolog?a de hechos o conductas atentatorias a la vida, la libertad y la igualdad de los individuos o los grupos. b) La presentaci?n favorable o la apolog?a de conductas legal o socialmente reprobables. 2. La publicidad y los programas dirigidos a los ni?os deber?n reunir las condiciones establecidas en la Ley sobre el "Estatuto del Consumidor". 3. Queda prohibida la captaci?n de palabra o imagen de toda persona violando la intimidad en un lugar privado y sin su consentimiento, as? como la divulgaci?n o conservaci?n de todo tipo de documentos relacionados con dicha captaci?n. Igualmente queda prohibida la informaci?n p?blica de los nombres de menores que delincan. CAP?TULO III Organizaci?n y control parlamentario SECCI?N 1 Art?culo 5 Son ?rganos del Ente P?blico "Radio Televisi?n Vasca" a) El Consejo de Administraci?n b) El Director General. Art?culo 5 redactado por Ley [PAIS VASCO] 8/1998, 27 marzo, de modificaci?n de la Ley de creaci?n del Ente P?blico ?Radio Televisi?n Vasca? (?B.O.P.V.? 17 abril). SECCI?N 2 Del Consejo de Administraci?n Art?culo 6 1. El Consejo de Administraci?n se compone de diecinueve miembros que ser?n designados por el Parlamento en la forma que establece esta Ley. 2. El cargo de Consejero ser? incompatible con: a) Cualquier clase de vinculaci?n profesional, directa o indirecta, con cualquier tipo de sociedades privadas que incluyan entre sus actividades, sean principales o accesorias, la producci?n o distribuci?n de publicidad; producci?n y distribuci?n de pel?culas cinematogr?ficas, incluidos cortometrajes; producci?n de programas filmados o grabados en magnetoscopio; producci?n de discos, cintas magnetof?nicas o similares, as? como las dedicadas a la producci?n, suministro o dotaci?n de equipos, material o cualquier tipo de componentes que sean o puedan ser utilizados en las distintas Empresas o Sociedades sobre las que ejerza sus funciones el Ente P?blico regulado en la presente Ley. b) Cualquier relaci?n de servicios o relaci?n laboral en activo con el Ente P?blico o sus Sociedades. Art?culo 6 redactado por Ley [PAIS VASCO] 8/1998, 27 marzo, de modificaci?n de la Ley de creaci?n del Ente P?blico ?Radio Televisi?n Vasca? (?B.O.P.V.? 17 abril). Art?culo 7 1. La designaci?n de quince miembros del Consejo de Administraci?n se realizar? de acuerdo con las distintas propuestas que los grupos Parlamentarios presenten ante la Mesa del Parlamento. 2. La designaci?n de cuatro miembros del Consejo de Administraci?n deber? recaer en alguna de las personas que figuren en las distintas propuestas que presenten ante la Mesa del Parlamento las siguientes entidades y asociaciones: a) la Real Academia de la Lengua Vasca, b) la Sociedad de Estudios Vascos, c) la Real Sociedad Bascongada de Amigos del Pa?s, d) la Universidad del Pa?s Vasco, e) los sindicatos que en el momento de emitir la propuesta ostenten la condici?n de m?s representativos de la Comunidad Aut?noma, f) las federaciones de asociaciones de consumidores de la Comunidad Aut?noma del Pa?s Vasco. T?ngase en cuenta la Disposici?n Transitoria 1.? de la Ley [PAIS VASCO] 8/1998, 27 marzo, de modificaci?n de la Ley de creaci?n del Ente P?blico ?Radio Televisi?n Vasca? (?B.O.P.V.? 17 abril), que establece: "1. Con la entrada en vigor de la presente ley se proceder? a la designaci?n de los cuatro miembros del Consejo de Administraci?n a que se refiere el art?culo 7.2. de la ley de creaci?n del Ente P?blico Radio Televisi?n Vasca, conforme a la redacci?n dada por el art?culo tercero de la presente ley.2. Estos miembros del Consejo cesar?n en sus cargos, junto con el resto de miembros, cuando termine la legislatura conforme a lo dispuesto en el art?culo 7 bis de la referida ley de creaci?n del Ente P?blico Radio Televisi?n Vasca, conforme a la redacci?n dada por el art?culo cuarto de la presente ley". 3. La designaci?n de los miembros de Consejo de Administraci?n requerir? acuerdo de la mayor?a de dos tercios de los votos emitidos. Art?culo 7 redactado por Ley [PAIS VASCO] 8/1998, 27 marzo, de modificaci?n de la Ley de creaci?n del Ente P?blico ?Radio Televisi?n Vasca? (?B.O.P.V.? 17 abril). Art?culo 7 bis 1. El Consejo de Administraci?n se constituir? en el plazo de un mes desde que fueran designados sus miembros, que tomar?n posesi?n en un solo acto. 2. Los miembros del Consejo de Administraci?n cesar?n en sus cargos al t?rmino de la correspondiente legislatura o cuando sean cesados por el ?rgano que los eligi?, aunque seguir?n ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesi?n de los nuevos vocales. Para el cese se requerir? la misma mayor?a que para el nombramiento. 3. Las posibles vacantes que se produjesen, por cualquier causa, durante el mandato del Consejo de Administraci?n ser?n prove?das conforme a los sistemas previstos para su designaci?n con la mayor?a establecida en el apartado 3 del art?culo 7. 4. Podr? determinarse el cese de un miembro del Consejo de Administraci?n por el ?rgano que lo nombr? cuando concurra alguna de las causas siguientes: a) Imposibilidad f?sica o enfermedad superior en su duraci?n a seis meses continuos. b) Incompetencia manifiesta o actuaci?n contraria a los criterios, principias u objetivos a los que se refiere la presente ley. c) Condena por delito doloso. d) P?rdida de representatividad hacia el ?rgano que lo nombr?. Art?culo 7 bis introducido por Ley [PAIS VASCO] 8/1998, 27 marzo, de modificaci?n de la Ley de creaci?n del Ente P?blico ?Radio Televisi?n Vasca? (?B.O.P.V.? 17 abril). Art?culo 8 1. Para la v?lida constituci?n en sesi?n del Consejo de Administraci?n ser? necesaria la presencia de la mitad m?s uno de sus miembros de pleno derecho. Los acuerdos del Consejo se adoptar?n por mayor?a de los miembros presentes en la reuni?n, con las excepciones a que hace referencia el apartado 2 del presente art?culo. 2. Se requerir? mayor?a de dos tercios de los miembros del Consejo de Administraci?n para los asuntos siguientes: a) Aprobaci?n, a propuesta del Director General, del plan de actividades del Ente P?blico, en el que se recoger?n, con el suficiente grado de detalle, como m?nimo, los principios b?sicos y las l?neas generales de la programaci?n, as? como el plan de actuaci?n de las distintas Sociedades del Ente P?blico. En el caso de que en el plazo de un mes, a contar de la fecha de la reuni?n en que se debata por primera vez el plan de actividades, ?ste no hubiese obtenido la mayor?a cualificada, bastar? para su aprobaci?n la mayor?a absoluta de los miembros del Consejo. b) Aprobar, con car?cter definitivo, las plantillas del Ente P?blico y sus modificaciones, as? como las de sus Sociedades. A tal efecto se acompa?ar? la correspondiente memoria justificativa. c) Establecer los criterios generales para la negociaci?n colectiva y aprobar el r?gimen de retribuciones del personal del Ente P?blico y de sus Sociedades. d) Aprobar la propuesta de presupuesto del Ente P?blico y sus Sociedades. En el caso de que no se alcanzara en primera votaci?n el acuerdo por la mayor?a cualificada establecida en el p?rrafo primero del presente apartado, el anteproyecto de presupuesto se remitir? al Gobierno en el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de cada uno de los miembros del Consejo de Administraci?n. e) Determinar semestralmente el porcentaje de programaci?n destinado a los grupos pol?ticos y analizar el correspondiente a los grupos sociales, respetando el pluralismo de la Sociedad y de las lenguas oficiales de la Comunidad Aut?noma. f) Aprobar y modificar el reglamento de funcionamiento del Consejo de Administraci?n. Art?culo 8 redactado por Ley [PAIS VASCO] 8/1998, 27 marzo, de modificaci?n de la Ley de creaci?n del Ente P?blico ?Radio Televisi?n Vasca? (?B.O.P.V.? 17 abril). Art?culo 9 1. Igualmente es competencia del Consejo de Administraci?n: a) Velar por el cumplimiento de la programaci?n de acuerdo con lo dispuesto en el Cap?tulo Segundo de la presente Ley. b) Conocer la propuesta de nombramiento de los Directores de las Sociedades y Empresas que dependen del Ente P?blico, informar sobre la misma, en el plazo de un mes desde su conocimiento, y recibir la notificaci?n previa de cese de aqu?llos. c) Aprobar la Memoria anual relativa al desarrollo de las actividades del Ente P?blico y de las Sociedades y Empresas que de ?l dependen. d) Informar los proyectos de disposiciones que en materia de publicidad se proponga dictar el Gobierno Vasco. e) Establecer las normas reguladoras respecto a la emisi?n de publicidad a trav?s de las Sociedades del Ente P?blico, teniendo presente el control de calidad de aqu?lla, el contenido de los mensajes publicitarios y la adecuaci?n del tiempo de publicidad a la programaci?n y a las necesidades de los medios de comunicaci?n social integrados en aqu?l. f) Determinar anualmente el porcentaje de producci?n propia que deber? incluirse en la programaci?n de cada medio. g) Conocer aquellas cuestiones que, aun no se?aladas expresamente en sus competencias, el Director General del Ente P?blico someta a su consideraci?n. 2. Los acuerdos a que pueda dar lugar el ejercicio de las facultades del presente art?culo se adoptar?n por mayor?a simple de presentes. Art?culo 9 redactado por Ley [PAIS VASCO] 8/1998, 27 marzo, de modificaci?n de la Ley de creaci?n del Ente P?blico ?Radio Televisi?n Vasca? (?B.O.P.V.? 17 abril). Art?culo 10 1. La Presidencia del Consejo de Administraci?n ser? rotativa entre los miembros que lo integran. Tendr? una duraci?n trimestral, y se iniciar? por el miembro de m?s edad, continuando el turno de rotaci?n por el miembro que despu?s del Presidente alcanzara la mayor edad, siendo ?ste el criterio que se aplicar? para la rotaci?n sucesiva. 2. Si en el transcurso de la legislatura se tuviera que proceder a la sustituci?n de alg?n vocal, el sustituto, a efectos de la Presidencia rotativa, se colocar? en el lugar que correspondiera al sustituido. 3. Adem?s de las funciones protocolarias y las que como Presidente de un ?rgano colegiado correspondan al Presidente del Consejo de Administraci?n, ?ste ser? el Defensor del Espectador y deber? recibir, tramitar y responder cuantas quejas, sugerencias y propuestas le puedan dirigir los ciudadanos en relaci?n a las funciones atribuidas al Ente P?blico y sus Sociedades, en los t?rminos que se establezcan reglamentariamente. Art?culo 10 redactado por Ley [PAIS VASCO] 8/1998, 27 marzo, de modificaci?n de la Ley de creaci?n del Ente P?blico ?Radio Televisi?n Vasca? (?B.O.P.V.? 17 abril). Art?culo 11 1. El Consejo de Administraci?n designar? de entre los empleados del Ente P?blico un Secretario de Actas, sin voz ni voto, que tendr? la obligaci?n de redactar el acta de cada reuni?n, que ser? aprobada, en cuanto a su redacci?n, al final de cada reuni?n y transcrita en un libro de actas, especialmente habilitado al efecto. 2. El Secretario, con el visto bueno del Presidente, podr? expedir certificaciones de los acuerdos adoptados. 3. El Secretario de Actas estar? obligado a la custodia del libro de actas, el cual se conservar? siempre en la sede del Ente P?blico, sin que pueda ser sacado de ella sin expresa autorizaci?n escrita del Presidente del Consejo de Administraci?n. 4. Asimismo el Secretario de Actas guardar? y conservar? en la sede del Ente P?blico el sello en seco del mismo que s?lo podr? ser utilizado en los documentos oficiales del Ente P?blico, siempre que as? lo ordene el Presidente del Consejo de Administraci?n. Art?culo 12 El Consejo de Administraci?n celebrar?, al menos, una reuni?n ordinaria al mes, en la Sede del Ente P?blico o en el lugar que se se?ale en la convocatoria, y con car?cter extraordinario, cuantas veces sea necesario, de acuerdo con el art?culo siguiente. Art?culo 13 1. Corresponde al Presidente la convocatoria del Consejo de Administraci?n, mediante escrito en el que se consigne el Orden del D?a y el lugar, d?a y hora en que tendr? lugar la reuni?n. 2. El Presidente convocar? obligatoriamente el Consejo a requerimiento de, al menos, ocho miembros titulares del mismo, mediante solicitud escrita en la que se establezcan los puntos concretos objeto de la convocatoria extraordinaria. 3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores de este art?culo, en los casos de urgente y extraordinaria necesidad, apreciable libremente por el Presidente, ?ste podr? convocar la reuni?n del Consejo por medio de telegrama, en el cual se incluir?n los extremos que debe reunir la convocatoria, previstos en el apartado 1 de este art?culo. 4. El Consejo de Administraci?n podr? tratar cuestiones distintas de las incluidas en el Orden del D?a si as? se acuerda por la mayor?a simple de presentes. No obstante, la aprobaci?n de dichas cuestiones requerir? la unanimidad de los miembros presentes en la reuni?n. Art?culo 13 redactado por Ley [PAIS VASCO] 8/1998, 27 marzo, de modificaci?n de la Ley de creaci?n del Ente P?blico ?Radio Televisi?n Vasca? (?B.O.P.V.? 17 abril). Art?culo 14 1. A las reuniones del Consejo de Administraci?n asistir?, con voz y voto, el Director General del Ente P?blico sin que pueda intervenir ni votar en las cuestiones que le afecten personalmente. 2. Asimismo, podr?n asistir, a los solos fines de informar al Consejo en los casos en que aqu?l lo acuerde por mayor?a simple de miembros presentes, los t?cnicos cuyo asesoramiento solicite el Consejo. N?mero 2 del art?culo 14 redactado por Ley [PAIS VASCO] 8/1998, 27 marzo, de modificaci?n de la Ley de creaci?n del Ente P?blico ?Radio Televisi?n Vasca? (?B.O.P.V.? 17 abril). SECCI?N 3 De los Consejos asesores Art?culo 15 ..... Art?culo 15 derogado por Ley [PAIS VASCO] 8/1998, 27 marzo, de modificaci?n de la Ley de creaci?n del Ente P?blico ?Radio Televisi?n Vasca? (?B.O.P.V.? 17 abril). SECCI?N 4 Director general Art?culo 16 1. El Director General ser? elegido por el Parlamento, a propuesta del Gobierno, que deber? ser aprobada con el voto favorable de, al menos, la mitad m?s uno de los parlamentarios. Producida la elecci?n, el Director General ser? nombrado por decreto del Lehendakari. 2. Ser?n funciones del Director General: a) Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en la presente ley y en las disposiciones normativas que la desarrollen, y, en su caso, las que como derecho b?sico o supletorio sean de aplicaci?n o de obligado cumplimiento. b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del consejo de administraci?n en las materias que sean de competencia de este ?rgano. c) Someter a la aprobaci?n del consejo de administraci?n el plan de actividades del ente p?blico, as? como los planes de actuaci?n de las sociedades y empresas que dependan de aqu?l, as? como la memoria anual relativa al desarrollo de los planes de actividades antes citados. d) Formalizar y presentar a la aprobaci?n del consejo el anteproyecto de presupuestos que comprenda la retribuci?n del personal y los gastos e ingresos previstos para desarrollar los planes citados en el apartado anterior, habida cuenta de los principios b?sicos y l?neas generales de la programaci?n aprobados por el citado consejo, acompa?ados de la correspondiente memoria explicativa, todo ello referido tanto al ente p?blico como a las sociedades que del mismo dependan. e) Actuar como ?rgano de contrataci?n, as? como autorizar los pagos y gastos del ente p?blico y de sus sociedades. f) Proponer para su aprobaci?n por el consejo de administraci?n el organigrama del ente p?blico y sus sociedades, as? como nombrar con criterios de profesionalidad al personal directivo del ente p?blico y de sus sociedades, notificando con car?cter previo dichos nombramientos al consejo de administraci?n. g) Establecer, orientar, impulsar, coordinar e inspeccionar los servicios de toda ?ndole que aseguran el funcionamiento del ente p?blico y de sus sociedades, pudiendo al afecto establecer las normas e instrucciones necesarias y suficientes para los fines expresados, todo ello sin menoscabo de las facultades que correspondan al consejo de administraci?n. 3. Teniendo en cuenta que el desarrollo de los programas ser? biling?e, para la designaci?n del Director General se valorar?n los conocimientos suficientes de los idiomas oficiales en la Comunidad Aut?noma. Art?culo 16 redactado por Ley [PAIS VASCO] 4/1996, 11 octubre, de reforma de la Ley de creaci?n del Ente P?blico ?Radio Televisi?n Vasca? (Ley 5/1982, de 20 de mayo), referente a nombramiento y cese del Director General de EITB (?B.O.P.V.? 4 noviembre). Art?culo 17 El mandato del Director General ser? de cuatro a?os y, en todo caso, cesar? con la finalizaci?n de la Legislatura del Parlamento Vasco En este supuesto, continuar? en su cargo hasta la designaci?n del nuevo Director General. Art?culo 18 El cargo de Director General es incompatible con el mandato parlamentario en el Parlamento Vasco, afect?ndole igualmente todas las incompatibilidades establecidas para lo miembros del Consejo de Administraci?n. Art?culo 19 1. Corresponde al Gobierno Vasco proponer el cese del Director General, que deber? ser motivado. Despu?s de la aprobaci?n del cese por el Parlamento Vasco, al menos por la mitad m?s uno de los parlamentarios, el Gobierno Vasco aprobar? el correspondiente decreto de cese. 2. El consejo de administraci?n podr? proponer al Gobierno, por mayor?a de dos tercios, el cese del Director General cuando concurra alguna de las siguientes causas: a) Incurrir en incompatibilidad para el ejercicio del cargo. b) Imposibilidad f?sica o enfermedad superior en su duraci?n a seis meses continuos. c) Incompetencia manifiesta o actuaci?n contraria a los criterios, principios u objetivos a los que se refiere la presente ley. d) Condena por delito doloso. Art?culo 19 redactado por Ley [PAIS VASCO] 4/1996, 11 octubre, de reforma de la Ley de creaci?n del Ente P?blico ?Radio Televisi?n Vasca? (Ley 5/1982, de 20 de mayo), referente a nombramiento y cese del Director General de EITB (?B.O.P.V.? 4 noviembre). SECCI?N 5 De la Comisi?n parlamentaria de control Art?culo 20 De conformidad con lo que disponga el Reglamento del Parlamento Vasco, una Comisi?n Parlamentaria ejercer? el control de la actuaci?n de las Sociedades P?blicas del Ente "Radio Televisi?n Vasca", de tal modo que no impida el funcionamiento de las mismas. CAP?TULO IV Del derecho de antena y rectificaci?n Art?culo 21 1. Los grupos sociales y pol?ticos representativos, tendr?n derecho a acceder a los medios de comunicaci?n p?blicos objeto de la presente Ley. Para el ejercicio de este derecho, el Consejo de Administraci?n, de acuerdo con el Director General y en el ejercicio de sus respectivas competencias, fijar? los criterios objetivos, teniendo en cuenta para su determinaci?n la representaci?n que dichos grupos ostentan en las Instituciones comunes, en los Territorios Hist?ricos y en los Ayuntamientos de la Comunidad Aut?noma, y cualesquiera otros criterios de representaci?n sindical o patronal, y de inter?s social y cultural, que estime necesarios. 2. El derecho de antena quedar? tambi?n garantizado para los grupos pol?ticos, sociales y culturales de menor significaci?n. Art?culo 22 1. En la difusi?n diferida de los debates parlamentarios o en la informaci?n de los mismos, el tiempo de antena concedido a cada Grupo Parlamentario ser? proporcional a su representaci?n en el Parlamento Vasco. 2. Durante las campa?as electorales se aplicar? el r?gimen especial que prev?n las normas electorales. Su aplicaci?n y control lo realizar? la correspondiente Junta Electoral, que cumplir? su cometido a trav?s del Consejo de Administraci?n y del Director General, que adoptar?n las decisiones que sean precisas para cumplir los criterios establecidos por la Junta Electoral. N?mero 2 del art?culo 22 redactado por Ley [PAIS VASCO] 8/1998, 27 marzo, de modificaci?n de la Ley de creaci?n del Ente P?blico ?Radio Televisi?n Vasca? (?B.O.P.V.? 17 abril). Art?culo 23 El Gobierno Vasco podr? fijar peri?dicamente las obligaciones de programaci?n que se deriven de la naturaleza del servicio p?blico de los medios de comunicaci?n social y, previa consulta al Consejo de Administraci?n, hacerlas cumplir. Art?culo 24 El Gobierno Vasco podr? hacer que se programen y difundan cuantas declaraciones o comunicaciones oficiales de inter?s p?blico estime necesarias, con indicaci?n de su origen. Por razones de urgencia, apreciadas por el Gobierno, estos comunicados y declaraciones tendr?n efecto inmediato. Art?culo 25 Los Directores de los Medios estar?n obligados a emitir, al d?a siguiente a su recepci?n, cuantas notas y comunicados le remita la Administraci?n, a trav?s del Director del Ente P?blico, rectificando o aclarando informaciones emitidas sobre actos propios de su competencia y funci?n. La rectificaci?n deber? ser emitida en el programa informativo correspondiente al mismo horario en que fue emitida la informaci?n causante. CAP?TULO V Del derecho de r?plica Art?culo 26 Toda persona natural o jur?dica que se considere injustamente perjudicada por cualquier informaci?n radiodifundida o televisada, podr?, por s? o a trav?s de sus representantes debidamente legitimados, ejercitar el derecho de r?plica. Igualmente corresponder? este derecho a cualquier otro Organismo que est? legitimado para la defensa de intereses generales, si ?stos resultasen perjudicados. Art?culo 27 1. A efectos del ejercicio del derecho de r?plica, no podr?n considerarse injustamente perjudicados los autores de obras literarias, art?sticas, cient?ficas o de an?loga naturaleza, o las personas que act?en profesionalmente en espect?culos p?blicos y que sean mencionadas o aludidas con ocasi?n del ejercicio de la cr?tica de dichas obras o actuaciones, siempre que la cr?tica: a) Se concrete a la actividad p?blica desarrollada por los interesados o a la valoraci?n art?stica o cient?fica, y b) se mantenga dentro del respeto a los principios y derechos reconocidos en la presente Ley. 2. En el marco de las garant?as de la libertad de expresi?n, tampoco podr?n considerarse injustamente perjudicadas las dem?s personas que realicen o hayan realizado una actividad p?blica de cualquier naturaleza, cuando la menci?n o alusi?n se refiera a dicha actividad y se mantenga dentro del respeto a los principios y derechos reconocidos en la presente Ley. Art?culo 28 La replica deber? circunscribirse al objeto de la aclaraci?n o rectificaci?n y su difusi?n ser? gratuita. Art?culo 29 La solicitud de r?plica, acompa?ada, en su caso, de la documentaci?n en que se apoye, se dirigir? al Director del Medio en que se haya de proceder a su transmisi?n. La r?plica deber? emitirse dentro del d?a siguiente a su recepci?n por el Director del Medio si la informaci?n u opini?n objeto de la misma se hubiese emitido en espacio de periodicidad diaria, o dentro de los siete d?as siguientes, en otro caso. Art?culo 30 1. La inserci?n de la r?plica habr? de realizarse en el mismo espacio en que se difundi? la informaci?n u opini?n, si se trata de espacio informativo de periodicidad regular. En los dem?s casos, la inserci?n ser? previa a la emisi?n de espacio de an?loga naturaleza a aqu?l en que se produjo la menci?n o alusi?n. 2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la opini?n o informaci?n que motiv? la r?plica hubiere tenido lugar en un espacio que no tenga el car?cter de informativo y, en todo caso, cuando las opiniones no procedieren de profesionales de la informaci?n del Medio televisivo o radiof?nico, el afectado podr? solicitar la lectura de la r?plica en espacio de an?loga naturaleza. En todo caso, la resoluci?n del Director del Medio o del Consejo de Administraci?n se sujetar? a las exigencias que deriven de la naturaleza del Medio y a las necesidades objetivas de la programaci?n. Art?culo 31 El ejercicio del derecho de r?plica caducar?, si no se ejercita dentro de los plazos siguientes, a contar desde la fecha de difusi?n de la informaci?n u opini?n: 1. A los siete d?as naturales, cuando se trate de residentes en las poblaciones a las que alcanza el radio de emisi?n. 2. A los quince d?as naturales cuando se trate de residentes en otras zonas del t?rmino peninsular del Estado. 3. A los treinta d?as naturales si se trata de residentes en el territorio del Estado, fuera de la pen?nsula, o en el extranjero. Art?culo 32 1. La denegaci?n de la r?plica por el Director del Medio de que se trate, podr? ser recurrida en el plazo de cinco d?as ante el Consejo de Administraci?n quien, a su vez, deber? resolver en el plazo m?ximo de tres d?as, poniendo fin a la v?a administrativa. Las denegaciones deber?n ser comunicadas. 2. El plazo para recurrir ante el Consejo de Administraci?n se contar? a partir del d?a siguiente a aquel en que sea notificada la denegaci?n y, en todo caso, al t?rmino de los plazos a que se refiere el art?culo 32. 3. Si la resoluci?n del Consejo de Administraci?n es favorable a la inclusi?n de la r?plica, ?sta deber? emitirse con arreglo a los criterios establecidos en el art?culo 31. 4. Contra la resoluci?n denegatoria del Consejo de Administraci?n cabr? recurso contencioso-administrativo. Art?culo 33 La denegaci?n ser? motivada, y s?lo podr? basarse en las siguientes causas: a) Que los t?rminos del escrito no se limiten a aclarar las alusiones o menciones que lo motivaron. b) Que el contenido de la r?plica vulnere los l?mites que establece el ordenamiento jur?dico vigente. c) Que la forma en que se ejerza el derecho de r?plica sea manifiestamente improcedente. d) Que la informaci?n u opini?n sean objeto de r?plica sobre los mismos puntos, por los legitimados para hacerla, de acuerdo con lo establecido en el art?culo 27 de esta Ley. e) Que la informaci?n u opini?n hayan sido aclaradas de forma espont?nea y en t?rminos iguales o an?logos a los solicitados por el medio de comunicaci?n. f) Que concurra alguna de las circunstancias a las que se refiere el art?culo 28. Art?culo 34 El ejercicio de este derecho es independiente de las eventuales acciones penales o civiles que correspondan por los da?os presuntamente causados. CAP?TULO VI Modos de gesti?n SECCI?N 1 Gesti?n p?blica Art?culo 35 1. La gesti?n de los servicios p?blicos de la Radio Televisi?n Vasca se regir? por las disposiciones de esta Ley y se realizar? mediante la adscripci?n de los servicios comunes que se establezcan. 2. De los acuerdos que dicten los ?rganos de gobierno del Ente P?blico y de las pretensiones que en relaci?n con ellos se deduzcan, conocer? la jurisdicci?n que en cada caso corresponda sin necesidad de formular la reclamaci?n previa en v?a gubernativa. Art?culo 36 1. El organigrama del Ente P?blico, as? como sus modificaciones, deber? ser informado con car?cter preceptivo por el Consejo de Administraci?n, cuya decisi?n tendr? car?cter vinculante para el Director General. 2. No podr? nombrarse personal directivo para puestos no incluidos en el organigrama debidamente aprobado. SECCI?N 2 Gesti?n mercantil Art?culo 37 La gesti?n de los servicios p?blicos de radiotelevisi?n se llevar? a cabo mediante las Sociedades p?blicas que al efecto se creen. Art?culo 38 El capital de las Sociedades a que se refiere el art?culo anterior ser? suscrito ?ntegramente por la Comunidad Aut?noma, pertenecer? en su totalidad al Ente P?blico y no podr? enajenarse, hipotecarse, gravarse, pignorarse o cederse en cualquier forma onerosa o gratuita. Art?culo 39 La adquisici?n de emisoras privadas de radiodifusi?n por titularidad de la concesi?n administrativa de frecuencias potencias. Art?culo 40 1. Constituido el Ente, el Director General del Ente P?blico podr? nombrar a los Directores de las Sociedades P?blicas cumpliendo lo dispuesto en el art. 9.1 b) de esta Ley. 2. Los Directores de las Sociedades P?blicas o, en su caso, el Director General del Ente P?blico, ser?n sus Administradores ?nicos y tendr?n las facultades y deber?n reunir los requisitos establecidos para los mismos en la legislaci?n general de Sociedades An?nimas. 3. Los Directores de las Sociedades P?blicas y los Directores de los Medios encuadrados org?nicamente en ellas estar?n afectados por las mismas incompatibilidades que las previstas para el cargo de Director General del Ente P?blico. Art?culo 40 redactado por Ley [PAIS VASCO] 8/1998, 27 marzo, de modificaci?n de la Ley de creaci?n del Ente P?blico ?Radio Televisi?n Vasca? (?B.O.P.V.? 17 abril). Art?culo 41 1. El Gobierno, a propuesta del Director General y de acuerdo con el Consejo de Administraci?n, podr? crear Sociedades filiales con objeto de garantizar la m?s eficaz gesti?n. 2. Las Sociedades filiales que se creen ser?n, en todo caso, de capital p?blico y con sometimiento al r?gimen jur?dico a que se refieren los art?culos anteriores. CAP?TULO VII Presupuestos y financiaci?n Art?culo 42 El presupuesto del Ente "Radio Televisi?n Vasca" se ajustar? a la presente Ley y a la Ley General Presupuestaria de la Comunidad Aut?noma. Art?culo 43 Cada Sociedad P?blica tendr? presupuestos separados que, adjuntos a los Presupuestos Generales de la Comunidad Aut?noma, deber?n ser aprobados por el Parlamento. Las Sociedades filiales que se creen al amparo del art?culo 42 de la presente Ley tendr?n el mismo r?gimen presupuestario. Los presupuestos se elaborar?n y gestionar?n bajo el principio de equilibrio presupuestario. Art?culo 44 Sin perjuicio del Presupuesto del Ente "Radio Televisi?n Vasca" y de los presupuestos de las entidades gestoras y filiales, se establecer? un presupuesto consolidado con objeto de evitar d?ficit eventuales o definitivos y de permitir su cobertura mediante el super?vit de las entidades integradas en este presupuesto consolidado. Art?culo 45 El Ente "Radio Televisi?n Vasca" y las Sociedades P?blicas gestoras de sus servicios, se financiar?n con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Aut?noma del Pa?s Vasco y mediante los ingresos y rendimientos de las actividades que realicen. Art?culo 46 1.- El patrimonio del Ente "Radio Televisi?n Vasca", as? como el de las sociedades p?blicas de gesti?n, quedar? integrado, a todos los efectos, en el patrimonio de la Comunidad Aut?noma Vasca y tendr? la consideraci?n de dominio p?blico, como patrimonio afecto al servicio p?blico correspondiente. Estar? exento de toda clase de tributos o grav?menes. N?mero 1 del art?culo 46 renumerado por la Disposici?n Final 1.? de la Ley [PA?S VASCO] 5/2006, 17 noviembre, en la nueva redacci?n dada a la misma por la Ley [PA?S VASCO] 6/2007, 22 junio (?B.O.P.V.? 12 julio); su contenido literal se corresponde con el del anterior p?rrafo ?nico. Vigencia: 13 julio 2007 N?mero 1 del art?culo 46 renumerado Disposici?n Final 1.? del D Leg [PA?S VASCO] 2/2007, 6 noviembre, de aprobaci?n del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi (?B.O.P.V.? 22 enero 2008); su contenido literal se corresponde con el del anterior p?rrafo ?nico. Vigencia: 23 enero 2008 2.- El patrimonio del ente p?blico Radio Televisi?n Vasca se regir? por lo establecido en esta ley y por lo dispuesto en la legislaci?n reguladora del patrimonio de Euskadi, en el que se encuentra integrado, con las siguientes particularidades: a) Corresponde, en cualquier caso, al ente p?blico Radio Televisi?n Vasca la titularidad y las competencias de adquisici?n, gesti?n, administraci?n, explotaci?n y enajenaci?n de los bienes muebles, propiedades incorporales y patrimonio empresarial creados o adquiridos por el ente. b) Las instalaciones de producci?n de programas, los bienes muebles a ellos afectos y los programas y subproductos de los mismos podr?n ser explotados, arrendados o cedidos por el ente con sujeci?n al derecho privado. c) El Consejo de Gobierno podr? establecer por decreto normas de procedimiento y asignaci?n de competencias a los distintos ?rganos del ente, para el ejercicio de las actuaciones procedimentales sujetas al derecho privado, a fin de asegurar los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad y rentabilidad en la gesti?n. N?mero 2 del art?culo 46 redactado por la Disposici?n Final 1.? del D Leg [PA?S VASCO] 2/2007, 6 noviembre, de aprobaci?n del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi (?B.O.P.V.? 22 enero 2008). Vigencia: 23 enero 2008 CAP?TULO VIII Art?culo 47 1. El personal del Ente P?blico y sus Sociedades se regir? por lo dispuesto en la legislaci?n laboral. 2. La selecci?n de personal para el Ente y sus Sociedades se har? mediante convocatoria p?blica y de acuerdo con sistemas basados en los principios de m?rito y capacidad. 3. La pertenencia al Consejo de Administraci?n no generar?, en ning?n caso, derechos laborales respecto al Ente P?blico y sus Sociedades. Art?culo 47 redactado por Ley [PAIS VASCO] 8/1998, 27 marzo, de modificaci?n de la Ley de creaci?n del Ente P?blico ?Radio Televisi?n Vasca? (?B.O.P.V.? 17 abril). Art?culo 48 1. El personal del Ente P?blico que act?e en calidad de director, regidor, guionista, productor, presentador o en puestos an?logos en programas cara al p?blico, estar? afectado por las incompatibilidades a que se refiere el art?culo 41 y no podr?n realizar la misma o similar actividad, remunerada o no, en locales p?blicos. Se excluye de esta incompatibilidad en presentaci?n espor?dica de programas o actuaciones cara al p?blico. 2. El personal t?cnico de los Servicios de compras o contrataci?n, o de las Sociedades filiales que puedan crearse para una mejor gesti?n de dichos servicios, estar? sometido, igualmente, al r?gimen de incompatibilidades del art?culo 41. 3. El ingreso en situaci?n de fijo en la plantilla del Ente P?blico o de sus Sociedades ser? incompatible con el desarrollo de cualquier otra actividad remunerada por cuenta ajena en horario coincidente. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera La Sociedad P?blica "Radio Vitoria, S. A." queda integrada en el Ente P?blico de "Radio Televisi?n Vasca". Segunda Se faculta al Gobierno para el desarrollo Reglamentario de esta Ley, en un plazo no superior a seis meses a partir de su entrada en vigor. DISPOSICI?N FINAL La presente Ley entrar? en vigor al d?a siguiente de su publicaci?n en el Bolet?n Oficial del Pa?s Vasco.